ordenar que ese pago se haga sin demora, siempre que sea efectiva la póliza del seguro, como se tiene declarado serlo en el caso ocurrente, en virtud de lo que fué ordenado el pago bajo las fianzas preseriptas en el mismo artículo, 2" Que por ofra parte hay cosa juzgada sobre el auto que ordenó el pago, y consentimiento de partes, habiéndose objetado únicamente las condiciones de solventabilidad del fintor propuesto, y que ha sido sostituido por las personas de los c5mereiantes D. Federico Cuire, y D. Eduardo Villate, 3" Que si bien el asegurador oponiéndose al fiador propuesto D. Federico Caire, hace valer los términos del artículo 139:
del Código de Comercio que espresa que el pago provisorio no se ordena sin prévias < fianzas sulicientes> y exije en consecuencia, dos ó mas fiadores, esta cirennstaneia se halla Hernada emm el ofrecimiento de otro fiador en la persona de D, Eduardo .
Villate; y al usarse en dicho artículo la palabra /inunzas, se vé claramente que se halla empleada en su acepción jenérica de caución ó garantía, para significar que sean admisibles todos los que el derecho consagra como tales, como hipotee:n, prenda, ete. tanto porque es esta la Jegislacion y jurisprudencia comun, y de la que ha sido tomado el artículo que nos octipa, como por euanto, consignándose en ese artículo que la fitn71 ha de ser suficiente á arbitrio del Juez, como lo entienden las partes, se vé que ha dejado ú este la apreciación sobre la elase de garantías que han de darse para la restitución del importe del seguro en caso de ordenarse.
4" Que por otra parte el asegurado ha ofrecido en la persona del comerciante D. Eduardo Villate, un nuevo fiador qu. se ofrece solidario con el ya nombrado D, Federico Caire, con lo que se halla llenada la exijencia del asegurador bajo el precedente punto de vista.
5 Que no imponiéndose en el precitado artículo 1393, del Código de Comercio condiciones especiales á la fianza ó garantía
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:264
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