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Fallos: 19:263 de la CSJN Argentina - Año: 1877

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señor tampoco reune las condiciones exijidas por la ley, pues los títulos suyos exhibidos no alcanzan hoy á cubrir la cuarta parte de la suma asegurada. Que Jas fianzas á que se refiere el artículo 1393 del Código de Comercio son fianzas de arraigo que se establecen sobre propiedades suficientes, y no simples fianzas de comerciantes cuya solvencia posterior no puede garantirse. Que en las actuales circunstancias de crísis porque atraviesa el país, en que todos los dias se están liquidando casas de comercio que antes se creian inconmovibles, el Juez debe ser muy discreto tratándose de usar de la facultad que le acuerda el artículo citado del Código. Que en los casos como el presente en que fundadamente se niega al asegurado el derecho á cobrar el seguro, es de jurisprudencia no entregarle la suma asegurada sinó conservarla en depósito. Pidió se rechazaran con costas las fianzas ofrecidas.

Fallo del Juez de Secelon.

Buenos Aires, Junio 19 de 1877.

Vistos estos autos seguidos por D. Cándido Todros, contra la compañía de seguros Lloyd Suizo sobre cobro de un seguro y particularmente en el incidente sobre fiauza para pago provisorio del importe del seguro, y considerando:

19 Que gunque se ha alegado por el asegurador que nay jurisprudencia de no ordenar el pago provisorio siempre que hubieran indicios bastantes de que por parte del asegurado se hubiesen cometido fraudes que pudieran anular el seguro, esta jurisprudencia no se halla aceptada en nuestros Tribunales y antes por el contrario, los términos del artículo 1393 del Código de Comercio, no dejan duda de su carácter imperativo, al

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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-19/pagina-263

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