Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 19:150 de la CSJN Argentina - Año: 1877

Anterior ... | Siguiente ...

biles para adquirir el dominio, lo que hace que haya podido ;ntentarse válidamente la accion posesoria deducida.

A" Que aunque se ha querido hacer valer por el representante de la Municipalidad, que esta tenia derechos administrativos sobre la cosa, habiéndose confesado, como queda espuesto que el propósito de la Municipalidad era defender la posesion y domínio al terreno en cuestion, es indudable que ha carecido de facultades, pues como se ha espuesto en el auto de f. 120, solo los jueces de derecho son competentes para conocer y decidir sobre todas las cuestiones que puedan suscitarse sobre posesion y propiedad de la tierra, y la Municipalidad, por consiguiente no ha podido hacerse justicia por sí misma.

5° Que aunque las cosas ajenas no pueden venderse (artículo 7, título « Dela compra-venta >, Código Civil), y esindudable que una vez vendidas producen relaciones de derecho, y el dueño puede rescatarlas, no lo es ménos que para hacerlo tendria que reivindicarlos y por consiguiente que ejercer una accion de dominio, permitida solo ante los jueces de derecho; y de ninguna manera entorpecer por propia autoridad las relaciones entre el comprador y el vendedor.

6" Que siendo un derecho de los poseedores del suelo el de edificarlo y usufructuarlo como mejor le parezca, con tal de no afectar á los derechos de tercero, 6 al órden público, la Municipalidad no ha podido negar el permiso para edificar solicitado por Arnin, so pretesto de no ser propietario, pues, la ley acuerda en esos casos, al que se crea tal, el derecho posesorio de impedir la obra nueva, y por consiguiente debió ocurrir con ese objeto ante el Juez de derecho, único competente, Por estas consideraciones y las del auto de f. 420, fallo mandando que la Municipalidad de Chivilcoy se abstenga de impedir á D. Otto Arnin el ejercicio de sus derechos al terreno cuestionado, y denegado el permiso para edificar que tiene soli

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1877, CSJN Fallos: 19:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-19/pagina-150

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 19 en el número: 150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos