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Fallos: 189:390 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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viantes derivadas de la omisión de las innovaciones o mejoras introducidas en el inmueble hipotecado, no es posible —legalmente— hacer responsable al comprador Rossi y Compañía de esas supuestas fallas a punto de anularle la compra y adquisición del establecimiento "La Cristina", ni puede la Corte hacer pronunciamiento alguno sobre el alcance, en cuanto al Banco, de la cláusula final de la primera parte o parágrafo del art. 52: "Si no lo hiciese (no diese cuenta de las innovaciones) el Banco quedará exento de toda responsabilidad para el caso de venta o arrendamiento", cuya lógica consecuencia sería, para la actora y recurrente, la responsabilidad del Banco en ensos que como el de autos, la comunicación de imovaciones se ha hecho en tiempo y forma.

Que no existe violación del art. 72 de la ley N° 8172 por no haberse pagado por los compradores Pablo Rossi y Compañía el precio integro de $ 300.000 ofrecido y no superado en el remate —como sostiene la parte recurrente en el cap. II de su memorial ante esta Corte—, porque el art. 63 de la misma ley permite al Banco que, a solicitud del comprador, se transfiera a éste la deuda en las condiciones que fije el Directorio.

Que atentas las precedentes tonsideraciones es indudable que no hay violación del art. 17 de la Constitución Naeional desde que la señora Villar de Del Viso fué privada de su propiedad de conformidad con las normas de la ley que ella aceptó al constituir la hipoteca, ley cuya constitucionalidad ha sido reiteradamente decidida por esta Corte en su constante jurisprudencia. — Fallos: 139, 259; 148, 231; 176, 267, entre otros.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la resolución apelada en cuanto pudo ser materia del reenrso.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-390

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