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Fallos: 189:389 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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—fs. 331— las disposiciones del Código de Comercio —arts. 114 y 115— no son aplicables ni en subsidio al caso de autos, porque aquéllos se refieren a la venta de cosas muebles. Por lo demás, no se ha hecho una excepción en daño de la señora Villar de Del Viso, porque la forma empleada en los avisos relativos al campo que fué de su propiedad es, más o menos, la misma que se emplea por el Baneo en casos similares (Conf., diario "La Naeión" de 13 de mayo del año en curso, pág. 21, título " Banco Hipotecario Nacional" — remates de propiedades rurales en Córdoba) y aun en remates judiciales de predios o establecimientos rurales se emplean fórmulas semejantes (Conf., mismo diario, edición y página, títalo "Mario Livingston" —Judicial— en Rauch, F.C.S.) Que es, quizá, de conveniencia y eficacia dar mayor amplitud de detalles del bien que se saca a remate, tal como lo expresa la recurrente, pero ni ella reclamó en la debida oportunidad ni la Corte puede substituirse a la ley o modificarla o ampliarla para declarar la nulidad de actos jurídicos estrictamente conformados a ella y sus reglamentos.

Que la ley del Banco Hipotecario no ha modificado el Código Civil en cuanto al alcanee de la hipoteca sobre el inmueble afectado a ella y así el art. 52 de la ley 8172, cuando dice que el deudor "está obligado a dar cuenta por escrito de las innovaciones que Imbiese experimentado la propiedad hipotecada", no modificó el precepto del art. 3110 del Código mencionado que dice: "La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de un tercero"; y como la recurrente no promovió su acción contra el Baneo por las argiilídas consecuencias agra

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-389

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