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Fallos: 189:385 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 385 | cado, y, en consecuencia, no ha habido exceso en los límites del mandato, que justifique una declaración de nulidad.

Tampoco el art. 52 de la Ley Orgánica del Baneo, que cita la actora, ni ninguna otra disposición legal, sunciona semejante nulidad; siendo forzoso coneluir, que ella es improcedente.

IV. Siendo así, es evidente también, que el Baneo transfirió válidamente el dominio del campo en cuestión a la sociedad en comandita °°Publo Rossi y Cía", dejando la aetora de ser propietaria del mismo, desde el momento que se firmó la eseritura de transferencia y se hizo la tradición al comprador (art. 2609 del Código Civil).

Así lo ha entendido también la actora, pues a fs, 152 vta., manifiesta textualmente: "yo he perdido el dominio que tenía sobre mi establecimiento de eampo denominado "La Cristiana", por la escritura de transferencia otorgada en favor de los señores "Pablo Rossi y Cía.".

Y bien, si como resulta de autos y lo reeonoce la actora, ella ha perdido el dominio sobre dicho establecimiento de campo, mal puede, entonces, pretenuer reivindicarlo, ya que la acción reivindicatoria se acuerda sólo al propietario que ha perdido la posesión (art. 2758 del Código Civil); cunda por tanto, notoriamente improcedente la acción entablada, como lo deelara la sentencia en recurso, Voto pues por la afirmativa.

Por iguales razones adhieren a este voto los señores vocales Dres, Ardoy y Aguilar Torres.

Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia : Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se tiene por desistido el reeurso de nulidad y se confirma la sentencia apelada; eon costas (art. 88 del Código de Procedimientos). — Juvenal F. de la Puente, — Héctor E. Ardoy.

— Bernardo T. Aguilar Torres,
DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

El caso sub-judice tiene origen en una hipoteca constituida a favor del Banco Hipotecario Nacional, sobre un campo situado en el departamento Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos. Como el dendor no cumpliera sus obligaciones, dicronsele plazos y esperas,

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-385

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