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Fallos: 189:228 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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cerraduras, pasadores, fallebas, ete. No comprende artículo alguno que tenga similitud con las velas y bujías en general de la elase 3, por lo que no se puede hacer mérito de la posibilidad de confusión entre los productos de una y otra clase a que se refiere el art. 6 de la ley 3975, Y siendo así, ni la marea °° Alba" ya registrada por la demandada, ni la eireunstancia de que esa palabra figure en el nombre de su casa o razón socinl, puede ser óbice para que se acuerde el registro solicitado por la uetora limitado —como se halla— a velas y bujias en general, atento lo dispuesto en el art. 8 de la ley que dispone, que "la propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere con relación al objeto para que hubiere sido solicitada, que deberá especificarse de acuerdo al ine, 2" del art. 17", el que ordena "indicar la elase de objeto a que está destinada la marca".

IF. Que el nombre comercial de la casa y el de la marea son de distinta naturaleza jurídica. El derecho al primero surge de su uso, se mantiene por la explotación del negocio y no requiere que sea registrado arts. 42, 46 y 47) mientras que el derecho a la segunda sólo se adquiere por el certificado que acredita su registro (arts. 6 y 12). El uso de una marca carece de valor legal alguno mientras que el del nombre funda el derecho del que lo usa. Nuestra ley es atributiva de derechos respecto a la marca (art. 8") y sólo declarutiva con relación al nombre (art. 42) salvo que éste forme parte de la marea, en cuyo caso debe registrársele (art. 47).

TI. Sostiene la actora que la marea " Alba" por ella solicitada ya ha sido registrada por eatoree comerciantes distintos, pero limitada a determinadas elases de productos, disímiles de los que pretende distinguir. La demandada reconoce el hecho, y die que esos registros no le ocasionan el perjuicio que podría oca

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-228

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