en contrario, a fin de exonerar al comerciante del pago del derecho de importación que establece; d) que si así no fuera, ese artículo violaría el art. 15 de la Constitución Nacional; €) que el citado art, 149 es contrario al principio de igualdad del art.
16 de la misma Constitucion, pues el impuesto que establece no es aplicable por igual a toda la mercadería del mismo origen y enlidad,
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, diciembre 20 de 1939.
Vistos y Considerando :
1 Que, la Administración de Impuestos Internos impone una multa 2 los sumariados por la tenencia de las sedas que se detallan en el aeta inicial, las que careeian de instrumento fiseal habilitante.
2 Que, la tacha de inconstitucionalidad opuesta al art.
149 del Testo Ordenado por considerarlo violatorio a la disposición contenida en el art. 16 y 18 de la Constitución Nacional, debe desestimarse por improcedente, por cuanto la presunción que él mismo consagra está sujeta a la prueba que para destruirla produzca la parte agraviada : siendo tal el espíritu del artienlo, la tacha opuesta no tiene razón de ser.
3" Que, las pruebas rendidas por los acusados en esta instancia no son demostrativas del pago del impuesto, ya que 10 puede tomarse en tal sentido la declaración de testigos que mapifiesten que la seda por ellos vendida se encontraba en condiciones legales. Asimismo la circunstancia de tener adheridos elementos diversos del estampillado fiscal no constituyen prueba suficiente que neredite el pazo del tributo.
4 Que, la pericia técnica de fs, 77 establece que las piezas numeradas 6, 10 y 12 son de fabricación nacional no pudiendo determinar el origen de las restantes: es ahí donde juega el principio establecido en el art. 149 del Testo Ordenado. A falta de prueba se considerará la mereadería sin impuesto como de procedencia extranjera, Por ello se impone a Primiani y Axtman una multa igual a los diez tantos de los impuestos omitidos sobre In mercadería intervenida, debiendo tenerse en cuenta a los efectos de la liquidación de la pena impuesta, la pericia de fs. 77 que de termina cuáles son las piezas que deben considerarse de fabricación nacional. Con costas. — Miguel L. Jantus.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:232
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