aduana o depósito fiscal sin llevar adherido el instrumento aficial, deberá abonar sea cual fuere su procedencia, el impuesto interno y el derecho aduanero según la eateroría que le eorresponda como importado, sin perjuicio de la multa de diez veces el "mporte del primero de esos gravámenes", Pero ello es sobre la base de que se haya heeho la declaración jurada de las existencias comerciales —en este caso anteriores a la vigencia de la ley 12345, que también las grava— antes del 16 de febrero de 1937, enmo lo establece el art. 32 del deereto reglamentario de 22 de enero de 1937. Tan es así que el deereto NI 99,015, de 28 de enero, que extendía el plazo del pago hasta el 2 de febrero y que después se prorrogó hasta el 15 de noviembre, al disponer la forma de pago del impuesto interno a las existencias en el comercio —que es el caso de autos— lo haee "sin perjuicio de la remisión de la declaración jurada antes del 16 del mismo mes" y es sabido que según el art. 17 de la ley 3764, la base para el cobro de los impuestos internos es la declaración jurada del contribuyente, 4 Que no podría ser de otro modo, porque sí, eomo lo pretenden los recurrentes, el pago hecho antes del 15 de noviembre los relevara de la pena de que recurren, habría un intervalo —el que media entre el veneimiento del plazo para presentar la declaración jurada (16 de febrero) y el día en que efectuaron el payo (13 de mayo de 1937)— en que hubieran podido expender los tejidos sin sufragar el tributo, porque «durante aquél la mercadería se substrajo al contralor fiscal, Y ello no es admisible, porque sería sancionar la impunidad de un heeho que signifien la mirn de defraudar a que se refiere el art. 36 de la ley N" 3764, corroborada por la falta de sineeridad en que incurren los apelantes cuando a fs. 44 se contradicen respeeto de lo que afirmaron a fs. 26, en euanto a la fecha de la deelaración jurada, que manifiestan haber remitido, pero que no llegó a la Administración, En efeeto; advertidos, seguramente, de que en enero de 1997 mal podían hacer la deelaración jurada de las existencias de tejidos de seda, porque la ley no estaba en vigor, rectificaron luego tal fecha, diciendo que había sido el mismo día del mes de febrero; y a ello se agrega, todavía, que, contrariamente a lo que aconsejaba la importancia del acto, habrían enviado la deelaración jurada por carta simple; envío que por lo tanto, no se ha probado, como queda demostrado en el primer "considerando".
5 Que en tales condiciones, habiendo los recurrentes abonado el impuesto como consecuencia directa e inmediata de la inspeeción fiseal, y no por denuncia espontánea, que hubiera
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:221
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