Que referente al reclamo derivado de la computación de los réditos de los menores a los de la señora de Pinasco (madre de los menores) no hace euestión en cuanto hace al fondo del asunto, pero niega que la suma que por tal emecpio se pretende repetir sea la que se reclama. Que en cuanto a rentas derivadas del seguro dotal instituido n favor de los menores, sostiene que el impuesto ha sido bien percibido, toda vez que ella representa una verdadera inversión de capital ajena en consecuencia a la exención prevista por el art, 5" (ley N" 11.652) que se invoca en la demanda.
En definitiva solicita el rechazo de la demanda en la forma expresada, con costas.
HI. Declarada la cuestión debatida de puro derecho, se corrió nuevo traslado por su orden, el que fué evacuado por las partes a fs. 27 y fs, 40, con lo que se llamó autos para senteneia a fs. 32 v., y Considerando :
L Que referente a la primera cuestión planteeda, esto es, sobre la computación de los réditos de los menores a los de la señora de Pinasco (madre de los menores), teniendo en cuenta el allanamiento formulado por el señor Procurador Fiseal (ver fs. 18, punto II) en euanto hace al fondo del asunto articulado, el suscrito omite toda consideración al respecto.
Pero atento la negativa formulada respecto 1! monto cuya repetición se persigue, corresponde a los efectos de establecer su cantidad se praetique una liquidación de acuerdo a las constancias existentes en autos, II. Que en lo tocante a la renta de los menores proveniente ul seguro dotal instituído a su favor de acuerdo a los términos contenidos en la póliza cuya copia fotográfica corre agregada en autos (ver fs. 6), en opinión del suscrito, de acuerdo a los términos elaros y entegóricos de la ley es indiseutible que dichas entradas se hallan exentas del gravamen cuestionado.
La ley N" 11.682 (art. 5", ine. h) exime expresamente del impuesto u las indemnizaciones y devoluciones de primas que pagan las compañías de seguros, con exeepción de las rentas no comprendidas en el ine. i), y el referido inciso comprende:
las indemnizaciones que en forma de "capital o renta" se paguen por necidentes o por enfermedades, por lesiones o incapacidad parcial o absoluta para el trabajo, temporal o e manente, y las que "perciban los herederos a título de indemnización" por la muerte de miembros de su familia.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:216
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