trocinante de la parte actora, por considerarlo comprendido dentro de los términos del art. 3 de la ley N' 11.672 que desconoce tal derecho a los profesiona.
les de cualquier categoría que desempeñen empleos u sueldo de la Nación en los asuntos en que el Fisco sea parte. —.
Que esta Corte en reiteradas oportunidades, por aplicación del aludido precepto legal, ha tenido ocasión de negar ese pretendido derecho y en la causa que se registra en el t. 185, pág. 68 de la colección de sus fallos, llegó a idéntica solución porque el recurrente no había desconocido el carácter de empleado a sueldo de la Nación que se le atribuía.
Que la situación que se plantea en el sub-indice no es semejante a las ya analizadas y resueltas por el Tribunal. En efecto; el profesional a quien se desconoce derecho para reclamar honorarios, es agente jndicial a comisión de las Obras Sanitarias de la Nación véanse nombramiento fs. 254 y oficios fs. 264 y 267), y el art. 24 de la reglamentación respectiva establece que "la Institución abonará a los agentes judiciales de la Capital Federal una remuneración del 15 sobre la deuda que se percibr con su intervención judicial o extrajudicial, cuando ésta se encuentre ganada con ese recargo, y del 10 en los demás casos".
Que el precepto transeripto y los artíenlos siguientes de la aludida reglamentación demuestran en forma inequívoca que las remuneraciones aludidas se efcetúan a título de comisión, concepto éste ajeno al esta blecido por el art. 3 de la ley N" 11.672 que por tener alcance privativo de un derecho debe interpretarse restrietivamente.
Que esta Corte hn tenido oportunidad de fijar el aleanee del concepto "a sueldo" contenido en la ley N° 11.672, y si hien ha considerado comprendido en él
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:148
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