blecer la duración por períodos de los funcionarios de la judicatura de paz (Const. Prov., art. 158; Ley 3364 Org. del P. Jud., art. 46 —3 años de los Jueces de Paz Letrados— y art. 52 —un año los Legos—): los demás jueees retendrán sus eargos mientras no medie tna causal de destitución (Const.
Prov.. art. 126). En punto a la segunda garantía la Constitución sólo asegura una remuneración básica a todos los jueces menos a los de paz (Const. Prov, art. 126) ; y respecto de la tercera, para sustraer a todos los funcionarios de enusales arbitrarias de remoción y para que éstas sean conocidas por organismos responsables, se han estable cido taxativamente diehas causales y su conocimiento se ha atribuida o enerpos enya emmstitución personal está gravemente acondicionada, Por eso se las ha enmmerado en los arts, 49 y 196; y la Legislatura, un Jury de Enjuiciamiento y el Superior "Tribomal de Justicia son dichos organismos, según la eslidad y grado de los funcionarios; pero de ninguna manera —y en esto finea la responsabilidad-— ha sustraído a éstos de los tribunales del de recho común sobre los que la Carta ha establecido en qué caso la destitución es perjudicial, como lo establece únicomente respecto de los funcionarios afectados por juicio político a sometidos al Jury. Vese así cómo la Constitución local ha distinguido entre aquellas garantías en enanto las ha neordado a unos y a otros no, por lo que, como se dijo, no es viable extenderlas por analogías; 7) Que en otro sentido la faemitad genérica de remover al personal del Estado es parte de los poderes de superintendencia y no de los de jurisdieción — propismente dicha o judicial—, que la Carta no ha hecho otra cosa que atribuirlos y distribuirlos entre los tres Poderes que constituyen el Gobierno estadual, eoneretándole a cada uno de éstos ora por ella misma 0 por mandato a la Legislatura las condiciones a que dicha fueultad se halla supeditada para su ejereicio regtlar y entre éstas las causales de remoción. Y al hacerlo así no ha distinznido como se ha visto, entre los funcionarios de los tribunales inferiores y los dependientes del Poder Administrador, en el sentido de exigir expresamente
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:114
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