funciones, sin que puedan excusarse de contestar ni declinar jurisdicción alegando órdenes o aprobación superior" (art.
33) que "°corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que se susciten contra empleados o funcio marios que no estén sujetos al juieio político ni enjuiciamiento ante el Jury" (art. 130, 2' parte), que es el precepto que abona la necesidad de la previa destitución; y que °°todos los juieios eriminales ordinarios que se intenten contra empleados o funcionarios públicos que no estén sujetos al juicio político por erímenes o abusos en el desempeño de sus funciones, y aún los de los que lo estén cuando el juicio verse sobre esta misma clase de erímenes o abusos se terminarán ante los Tribunales de Justica ereados por esta Constitución y de conformidad con la ley penal" (art. 134). Desde luego los jueces de paz no sujetos a juicio político son judiciables, sin que puedan oponer a esto la aprobación superior, en la especie, la visación del Superior Tribunal, igunlmente el conocimiento y decisión de las causas que se susciten contra ellos está atribuído al Poder Judicial, porque no están sometidos a juicios políticos ni al Jury; y sólo a los tribunales de justicia creados por la Constitución y de conformidad a la ley penal general corresponde juzgarlos, Esta conelusión no ha sido eompartida por el propio Superior Tribunal (Boletín Judicial de la Provincia de Córdoba, acuerdo del 14 de mayo de 1925, año 111, t, 25, púg, 479) porque en el vocablo "removido" del art. 140 ha hecho calzar la acepción "suspendido" contra su significado gramatical (Dice. de la Real Academia Española v:
remover) y de aquí ha partido la interpretación dada al mismo dispositivo, de que el Tribunal Superior tiene facultad para suspender a los jueces de paz, eomo recaudo previo al enjuiciamiento de éstos; y asimismo, porque se ha sostenido por uno de sus vocales, el doetor Rovelli, que "si los Jueees de Paz por enusas incoadas contra ellos, fueran interrumpidos y aún impedidos definitivamente en el ejercicio de sus funciones" "y remoción sería resuelta, aunque por vía indirecta, por otro poder, o por otro Tribunal o Juez que el señalado constitucionalmente". Empero este argumento no resiste el análisis, dado que la faeultad constitucional de remover no es contraria a la acordada por la ley penal general, sancionada por el Congreso Nacional en uso de la atribución acordada por el art. 67 ine, 11 de la Carta Federal, si la inhabilidad especial fuese una de las condenas pronunciadas contra eualesquiera de los funcionarios; de otro modo, el Poder Ejeentivo, respecto de los funcionarios y empleados de su dependeneia, también
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:112
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