rior, respeetivamente y aquél sólo será procesado si fuera destituido"" y este dispositivo, desde luego, requeriría la previa destitución del procesado para el progreso de la causa. Estima asimismo el Juez exhortado que la Constitución de la Provincia ha podido munir de semejante fuero n sus jueces de paz, como una consecuencia del art. 5 de la Constitución Nacional y por el cual cada uno de los Estados se comprometió a asegurar su administración de justicia como condición sine qua non para disfrutar cada uno de ellos del goce y ejereicio de sus propias instituciones, y desde luego, considera que la inmunidad, para ser sometido a proceso sin el ante juicio de la destitución es una de las garantías que aquélla ha podido sancionar para la consecución de tan ulta finalidad constitucional, Y cita sobre este particular los arts, 126 y 140 de la Carta loeal; Y Considerando:
1) Que ante todo enbe establecer que la comisión de un juez de la Nación debe ser siempre enmplida por un juez de la provinein, atento los términos del art, 13 de la ley N° 48 FSEN 3 net. 1871 Fallos 10; 464; 29 set. 1870, 9, 405) 3 nov.
1870, 9:474 ; 11 mayo 1882, 24, 144, ete, 2) Asimismo, cabe establecer que las disposiciones de las leyes locales de los procedimientos judiciales no tienen imperio suficiente para trabar el cumplimiento de aquella comisión, pues sólo son de aplicación para las causas sometidas al conocimiento y decisión de los jueees locales y esto, va de suyo, porque los jueces comisionantes ponen en ejercicio, en tal oportunidad, una porción de los poderes delegados a la Nación por parte de las mismas provincias (SEN 29 set, 1870, Follos 9:405 ; 16 die. 1913, 118, 202; 11 die, 1925, 145; 289).
3) Que las premisas preeedontes sufren exeepción cuando la comisión es contraria a las garantías —inmunidades, fueros y privilegios— adoptadas por la Constitución loeal para asecurar una reeta administración de justicia y en su enso, su dispositivo correspondiente o el legal fundado en ella podría ser invocado para siupeditar la requisitoria al reenudo del desafuero del imputado, con destitución o sin ésta, conforme lo prescribiese esa Constitución, pues el poder de establecerlas no ha sido delegado por las provincias al Estado General, n la luz de los arts. 104 y 105 de la Carta Fundamental / SEN, 19 nov. 1870, Fallos 9; 537; 9 marzo 1875, 16, 70; 20 marzo 1906, 103; 439) ; pero sin que tales garantías, elaro está, valgan
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:109
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-109
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