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Fallos: 189:113 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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podría invocar su facultad eonstitucional de removerlo para oponerse a que en definitiva fuesen inhabilitados para el desempeño de funciones públicas por decisión judicial, y en igual situación podría colocarse cada una de las Cámaras Legislativas, el Tribunal de Cuentas, las Municipalidades, y el propio Superior Tribunal respecto de los empleados sobre los que ejercen igual facultad. El suscrito adhiere, respecto del Acuerde de la referencia al voto de la minoría del Tribunal, expresado por el doctor José María Valdez, que fué magistrado en ambos fueros —el ordinario y el federal—, y entedrático universitario de amplia versación y profundo criterio jurídico, y quien fundó su disidencia no xólo en los términos elaros de la Constitución de la Provincia sino también en la opinión insospechada del esclarecido jurisconsulto Jerónimo Cortés el comentador de dicha Carta.

6) Que de lo expuesto respecto de los funcionarios inferiores destituíbles por el Tribunal Superior y de los funcionarios y empleados dependientes del Poder Ejeeutivo resulta que todos ellos son eriminalmente enjuiciables sin necesidad de ser previamente removidos, sea de sus cargos —eomo en el caso de los sometidos al juicio político— o sen de sus inmunidades —como en el de los legisladores—. Sin duda esta conclusión parecerá contraria a la enseñanza que exponen los tratadistas sobre las rarantías primarias de que han de estar rodeadas las funciones judiciales, pero no es viable, en esta materia, erear ni reconocer inmunidades por doetrina o por extensión analógica, porque euando la letra de la ley es clara 0 es menester interpretarla; porque si la intención del constituyente hubiese sido la de crearlas no hubiese distinguido entre aquellos funcionarios y los otros del Poder Ejecutivo, Judicial y Legislativo, haciendo figurar entonces tales garantías en el texto mismo de la Constitución, pues importarían al orden constitucional local en euanto a la obligación de asegurar la administración de justicia (Const. Nae., art, 5) poniéndolas a cubierto de la instabilidad de las leyes inferiores; y en fin, porque tratándose de privilegios y fueros, atenta la excepcionalidad de éstos su existencia debía manifestarse taxativa y explicitamente, Las garantías típicas que suelen establecerse para asegurar la recta administración o justicia son las de la innmovilidad de sus funcionarios, la de la inalterabilidad de su remmmeración y la de la responsabilidad de los mismos; pero no es fuerza reconocerla allí donde la ley fundamental no las ha considerado necesarias. En punto a la primera, en efecto, la Carta local ha delegado en la ley esta

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-113

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