ficio; pero una vez ejecutoriado este segundo decreto, carece de facultades para revocarlo, sin perjuicio de demandar su anulación ante los tribunales de justicia dentro de los términos legales. Página 416.
2. El art. 16 del título III de la ley N" 4707 prevé el caso de inutilización acaecida después de un proceso gradualmente acentuado y que se había originado en enfermedades o defectos físicos producidos en servicio activo y por actos del servicio o sea el caso de inenpacidad que no he resultado inmediatamente de producida ln enfermedad o el defecto físico que originó el proceso, en forma que no puedan impedir la continuación er servicio activo hasta la declaración final de encontrarse inutilizado para el servicio activo. Pág. 434.
3. El art 18 del título TIT de la ley Ny 4707 contempla el caso en que las heridas recibidas inutilizaran de inmediato para la continuación de la carrem, por mzón de la mayor gravedad del hecho y de la resultante. Página 434.
4. La inutilidad física para la continuación de la carrera militar declarada al cabo de dos ascensos y de más de seis años de servicios activos desde que ocurriera el accidente reputado como causal inmediata de aquella inhabilidad, sólo da derecho al beneficio previsto en e art. 16, capítulo V, título TIT, de la ley N° 4707. Página 434,
EMBARGO.
Bienes ombargables, 1. Cualesquiera que scan las disposiciones de Jas leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los biemes, recursos y rentas de las provindas o municipalidades contrariando los preceptos de la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre el acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional. Páginas 383 y 560.
2, Las provincias y mmicipalidades pueden ser demandados y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan; si bien no pueden ser privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal. Pág. 383 y 500.
3. Corresponde a los jueces determinar en cada cazo si los reamos son 0 m0 necesarios para la vida y desarrollo normal de la provincia o de las municipalidades, a fin de resolver si pueden o no ser embargudos Páginas 393 y 560.
4. El art. 149 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, según el cual en ningún caso se podrá trabar ejecución 0 embargo sobre las rentas municipales, es contrario al art.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:597
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