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Fallos: 188:594 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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Derecho de entrar, permanecer, transitar y salir.

2. El tripulanto extranjero de un bugue también extranjero, que desertó del mismo y st introdujo en el país sin cumplir los requisitos establecidos en la ley de inmigración, no puede invocar la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional; por lo que no procede el recurso de habeas corpus fundado en esa disposición. Página 326.

Derecho" de propiedad, 3. Son violatorios de las garantías constitucionales la liquidación y el procedimiento por el cual el Estado llegaría a apropiarse, a título de impuesto, adicional e intereses, de todos los bienes hereditarios, quedando además acreedor por cuantiosas sumas. Página 285.

4. El efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho, amparado por los preceptos del art. 3 del Código Civil y.17 de la Constitución Nacional. Página 293.

5. Aun cuando haya mediado error en el decreto por el cual el Poder Ejecutivo de la Provincia, previa investigación dedaró satisfecho con el pago realizado d impuesto y la multa aplieados, no puede invocarlo para dejar sin efecto su resolución y cobrar uno suma mayor, y la sentencia que reconociendo esa facultad ordene realizar otro pago por el mismo concepto, es violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional Página 293.

6. El carácter confisentorio de un gravamen no puede ser establecido sino como consecuencia del análisis detenido de las circunstancias de hecho que condicionan su aplicación, y su incompatibilidad por tal motivo con la garantía constitucional de la propiedad, no puede resultar sino de la prueba de In absorción por el Estado, de una parte substancial de la renta o del capital gravado. Página 401.

7. Habiéndose acordado a la compañía concesionaria, en el contrato respectivo, la exención de todo impuesto provincial o municipal durante un cierto $érmino, no puede el Fisco revocar ese privilegio ni siquiera parcialmente, sin violar la propiedad de la empresa. Páginu 469.

8. Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fijado como principio general el de la incompatibilidad de jubilaciones acumulables o de jubilaciones con pensiones, o jubilaciones con devolución de aportes, ete; una vez acordada una jubilación nacional con el conocimiento de otra jubilación provineial o municipal otorgada anteriormente a la misma per

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-594

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