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Fallos: 188:58 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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obtenidos por la fermentación de uva fresca o simplemente estacionada, pero no a los compuestos y espumosos.

Que la materia prima que se emplea en la fabricación de "champagne" es "vino genuino", pero una vez que a esta materia se le adiciona azúcar y ácido carbónico cuya presión sea superior a dos atmósferas a cero grado, o si la posee en virtud de fermentación natural de azúcar agregado, técnica y fiscalmente el producto pasa a ser vino espumoso y se convierte en vino "no genuino", Se extiende en largas consideraciones para corroborar lo expuesto con relación a la ley.N? 4363 y su dec. regl., de fecha febrero 19 de 1938 y agrega que el hecho de que eu los certificados a que alude la actora, expedidos por la Oficina Química Nacional de Mendoza en el año 1931 se califique de "genuino apto para el consumo" el vino tipo champagne que fabricaba, nada significa frente al categórico informe expedido por la misma oficina en setiembre del año pasado, que desvirtúa totalmente tal calificación que no se ajusta ni a la letra ni al espíritu de la ley 4363.

Que en mérito de lo expuesto y dando por reproducidos los fundamentos de las resoluciones administrativas denegatorias y por negados todos los hechos que no haya reconocido expresamente, solicita se desestime, con costas, la acción deducida.

Considerando: Que radicando el fundamento de la exeución impositiva reclamada por la actora, en el hecho por ella alegado, de ser el vino "champagne" que elabora, vino de "tipo genuino", corresponde, a fin de decidir el caso cuestionado establecer, de acuerdo a las pruebas aportadas y de conformidad a las normas legales y reglamentarias de la materia, qué es lo que se entiende por "vino genuino" a los fines fiscales.

Que es exacto, según lo sostiene la actora, que el inc. a) del art, 9" de la ley de impuestos a las ventas N° 12.143, declara exentos del gravamen a los "vinos genuinos". Consecuente con este precepto legal, el art. 23 del dec. regl. de febrero 25 de 1935, dispone que, a los efectos de la exención de los vinos genuinos, son tales los considerados por la ley y reglamentación de impuestos internos.

El art, 1? de la ley N° 4363 dispone que sólo se consideran vinos genuinos en el territorio de la República, a los obtenidos por la fermentación de la uva fresca o simplemente estacionados. Esta misma ley, en su art. 99, al enumerar los "vinos no genuinos", que denomina "vinos artificales" (art. 79), declara tales (inc, 3), "a los que se les agreguen sustancias

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:58 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-58

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