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Fallos: 188:62 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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"vino tipo champagne, apto para el consumo", conclusión que reitera en la nota de setiembre 23 de 1936.

Que preguntada la Adm. de Impuestos Internos, "si los vinos tipo champagne elaborados por la firma actora, "del punto de vista fiscal", son vinos "genuinos" o por el contrario vinos compuestos o espumosos, denunciados "no genuinos", contesta que la materia prima que se emplea es "vino genuino", que si se le adiciona azficar deja de ser genuino, y si se le agrega ácido carbónico, es vino gasificado; si la presión es superior a dos atmósferas a cero grado de temperatura, etc., etc., es vino espumoso o champagne del art. 79, inc. €) de la ley N" 12.372, comprendidos, a efectos de las leyes impositivas, en el art. 104 del texto ordenado (art. 6? de la ley N° 11.252 antes transcripto).

Que la Dir, Gral. de las Oficinas Químicas Nacionales responde acerca de esta misma pregunta, diciendo que del punto de vista fiscal el vino elaborado por la actora no puede ser considerado como "genuino", comprendido en el art. 1? de la ley N° 4363", ni tampoco de los no genninos"" del art.

2", sino que debe ser considerado como vino "espumoso".

Que a lo expresado precedentemente, cabe agregar que la comisión designada por el P. E, para que reglamentase la ley Ne 4363, y que fuera presidida por el Director Gral, de las Oficinas Químicas Nacionales, estableció en el art. 1° de su proyecto, que "a los efectos del art. 1 de la ley No 4363, son vinos genuinos: a) ...; b), los vinos especiales ; dulces naturales; espumosos en general, naturales y gasificados...", clasificación ésta con la que concuerda el Reglamento Bromatológico de la Prov. de Es. As. (p. 255), agregado a los autos.

Que los antecedentes expuestos, como así también los demás elementos aportados a la causa, permiten concluir que el vino tipo champagne elaborado por la actora, es un producto enológicamente "genuino", pues en su fabricación se utiliza como materia prima "vino genuino", y que al ser objeto de los tratamientos admitidos como lícitos por la ley (art. 6", ley No 4363), se transforma en vino espumoso, a los efectos del pago del impuesto interno que determina el art. 104 del texto ordenado, sin que por ello pierda su característica de "genuino", toda vez que, conforme lo establece la reglamentación general art. 75, tít. VIT), estos vinos, para ser "considerados como genuinos deben ser elaborados a base de vino genuino, sin otra adición que les que autoriza la ley No 4363", que es precisamente lo que ocurre en el caso.

Que siendo ello así, es indudable que al vino tipo cham

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-62

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