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Fallos: 188:61 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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tanto, si está o no exento del impuesto a las ventas, conforme a lo dispuesto por el art. 9° de la ley N° 12.143.

Que la ley sobre vinos, N° 4363, establece en su art. 1 que "sólo se considerarán vinos genuinos, en el territorio de la República, a los obtenidos por la fermentación de la uva fresca o simplemente estacionada''; en su art. 2? determina cuáles serán los vinos considerados "no genuinos"; el art. 6° admite como tratamiento lícito para preparar vinos espumosos, la adición del ácido carbónico, anhídrido y azúcar; y, finalmente, el art. 7 dispone que "las bebidas comprendidas en el art.

2?, llevarán la denominación de bebidas artificiales", agregando que "toda otra bebida similar a las enumeradas en esta ley, cualquiera que fuera su naturaleza o procedimiento de elaboración, no podrá llevar otra designación que la de bebida artificial, con excepción de los vinos espumosos..., etc." Que la nueva ley general sobre la materia, N° 12.372, mantiene estos conceptos, definiendo como "genuinos", a los vinos "obtenidos por la fermentación alcohólica de la uva fresca o del mosto de la uva fresca..." y añade que "ningún otro líquido, cualquiera sea su origen o composición, podrá designarse con el nombre de vino... excepto los especificados más adelante; e) vino espumoso o champagne. .., etc."', para terminar que toda otra bebida similar a las enumeradas en esta ley...

no podrá llevar otra designación que la de "bebida artificial" art. 79).

Que, a su vez, la Regl. Gral. de impuestos internos (art.

86, tít. VII, prescribe que "la elaboración de los vinos tipo champagne y espumante por la agregación de los productos autorizados por la ley N° 4363, se sujetará a lo dispuesto en los arts. 75 a 79 de este título"; y el art. 75 dice que "los vinos licorosos, etc. "para ser considerados vinos genuinos" deberán ser elaborados a base de vinos genuinos, sin otra adición que las que autoriza la ley N' 4363... y en proporciones aceptables por la Oficina Química Nacional".

Que la ley de impuestos, N° 11.252, en su art. 6, dispone que "los vinos genuinos... pagarán... con excepción de los siguientes... e), los vinos tipo champagne y espumantes. ..", estableciendo en el art. 7° el impuesto que deben tributar las bebidas artificiales, o sean los considerados vinos "no genuinos" por la ley (art. 79, ley 4368).

Que requerida la Oficina Química de Mendoza para que clasifique el producto elaborado por la bodega actora, dicha repartición se expide en setiembre 30 y diciembre 17 de 1931 análisis núms, 129.943 y 141.421), en el sentido de que es un

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-61

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