pagne de que se trata, le alcanza la exención contenida en el art. 99 de la ley N° 12.143.
Que, por último — y a mayor abundamiento — cabe recordar que es principio consagrado por la jurisprudencia, que la procedencia de un impuesto debe resultar claramente de la ley, no pudiendo hacerse extensivo a casos no previstos de manera expresa, debiendo resolverse cualquier duda en favor del contribuyente.
En su mérito, se revoca la sentencia apelada; y, en consecuencia, se declara que el fisco macional debe devolver a la actora la suma de dinero abonada en concepto de impuesto a la venta y que se reclama en el presente juicio, con sus intereses desde la notificación de la demanda ; con costas. — Carlos del Campillo. — Ezequiel $, de Olaso, — Miguel L. Jantus. — En disidencia: Ricardo Villar Palacio. — Nicolás González Ira main.
DISIDENCIA
Considerando : 19 — Que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9, inc. a) de la ley N"° 12.143, se hallan eximidas del impuesto a las ventas establecidas por ésta, las de los "vinos genuinos".
2? — Que la ley N° 4363 — "la ley técnica de clasificación de los productos", como se la llama en los informes de fs, 37 y 49, de las Oficinas Químicas Nacionales — definía a los vinos genuinos, expresando en su art. 1: "Sólo se considerarán vinos genuinos, en el territorio de la República, a los obtenidos por la fermentación de la uva fresca o simplemente estacionada", 37 Que esta definición ha sido completada, precisándose más el concepto, por lo prescripto en la ley N"? 12.372, derogatoria de la N° 4363 (art. 49), cuyo art. 7 dice: "Sólo se considerarán vinos genuinos, en el territorio de la Nación, a los obtenidos por la fermentación alcohólica de la uva fresca o del mosto de la uva fresca, elaborados dentro de la misma zona de producción", 47 — Que como se explica muy claramente en los mencionados informes de las Oficinas Químicas Nacionales — ""encargadas de clasificar los vinos, asesorando en ese sentido a la Adm, Gral. de Impuestos Internos" y a cuyo exclusivo cargo está el análisis de los mismos, a los efectos de la ley N° 12.372 art. 25) — si bien los vinos genuinos pueden ser objeto de diversos tratamientos permitidos por la ley (art. 6, ley N? 4363), sin convertirse en vinos "no genuinos o artificiales",
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:63
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