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Fallos: 188:532 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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sin duda, evidente, que habiendo cesado los actores en los que desempeñaban, para acogerse a la jubilación, aquella desapareció y con ella la cuestionada seguridad (caso Frugoni Zavala citado y otros, Corte Suprema, tomo 179 pág. 406 ).

La existencia de la garántía constitucional obedece, sin duda, al propósito de asegurar a los magistrados judiciales desde este punto de vista, una abscluta independencia, y deja de jugar cuando el juez abandona definitivamente el servicio desde que no eriste, entonces, independencia que garantir. Si prosperara la tesis de los actores se crearía a su favor un privilegio que rompería el equilibrio jurídico del principio de igualdad para con los demás jubilados.

En cuanto se refiere a la desproporción de los descuentos y medios inadecuados que han sido empleados para obtener el equilibrio financiero de la Caja, es de advertir que en ningún caso puede pretenderse, dados los principios a que obedeció su fundación y las rentas con que cuenta, que pueda conceder o mantener, en toda su integridad, beneficios que exceden a su capacidad económica. "Si las finanzas de la institución llegan a fallar por el transcurso de los años hasta hacerse imposible el cumplimiento regular de las obligaciones contraídas, ya porque los cálculos actuariales que le sirvieron de base resul.

taron errados, ya porque intervinieron otros factores de perturbación no previstos, una reforma general y reconstructiva impuesta por la necesidad de volver las cosas a su quicio, equilibrando los egresos con los ingresos, que eche mano del recurso extremo de reducir los beneficios actuales y futuros, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, haciendo así efectivo el principio de solidaridad en que descansan estas instituciones, no puede ser objetada como arbitraria e inconstitucional. Lo justifica el interés público y la impone la conservación del Patrimonio común de los afiliados"". (Corte Suprema, tomo 179 pág. 402 ).

El art. 19 de la ley N' 4349 declara que "los fondos y rentas de la Caja son de propiedad de las personas comprendidas en la presente ley" y aunque esa propiedad sui generis es distinta de la propiedad privada en cuanto se considera como patrimonio afectado, no por eso es menos respetable ese dominio colectivo que el derecho privado que invocan los actores y más aún si se tiene en cuenta que dadas las características del sistema, los jubilados de hoy, empleados de ayer, cobran su jubilación de lo aportado por los que trabajan actualmente, que, sobre sufrir la carga de un aporte mayor, tendrían, de aceptarse la tesis de los actores, que presenciar

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-532

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