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Fallos: 188:530 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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damento las objeciones que sirven de fundamento para alegar su inconstitucionalidad.

Distinto sería a juicio del sito e caso a plantearse con rebajas ocasionales por simple fundamento de economía, a los ex magistrados de la Nación, comprendidos por el art.

96 de la Constitución Nacional, titulares del beneficio de retiro de la ley No 4236, desde que en este caso, el régimen de adhesión que dicha ley prevé, acuerda al derecho emergente, neto sentido contractual, que se otorga bajo la fe de la Nación, como imputable a rentas generales hasta el final de los días de su titular y como una protección de amparo a la magistratura, teniendo en mira, muy en especial, los intereses de la Justicia que el art. 96 citado quiere proteger. La posibilidad le esta interpretación, surge implícita del considerande 8? del fallo de la Corte Suprema del t. 173, pág. 24.

6" Que el sentido denegatorio expresado precedentemente, hace innecesario entrar a considerar en especial, la situación de los ex magistrados que invocan los actores, para establecer si a parte de ellos, por haber pertenecido a la justicia ordinaria de la Capital Federal, les comprende por igual que alos que fueron jueces de la Nación, el precepto invocado 1 art. 96 de la Constitución.

Por tanto y consideraciones precedentes, fallo: desestimar la demanda deducida en contra de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, sin costas, atenta la naturaleza de la cuestión debatida. — E. L. González.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, noviembre 10 de 1939.

Y Vistos: Estos autos seguidos por Julio Botet y otros, contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, sobre reintegro de jubilación e inconstitucionalidad de la ley NN? 11.923, art, 17, para decidir acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 132 contra la sentencia definitiva de fs. 129.

Y Considerando:

Que las actores invocando su condición de ex magistrados judiciales, jubilados bajo el régimen de ln ley No 4349, demandan la devolución de las cantidades que les han sido deducidas del monto originario desde el 1° de febrero de 1935, por aplicación de la ley No 11.923 (art. 17) que tachan de

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-530

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