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Fallos: 188:529 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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causa legal sobreviniente, prevista en el estatuto originario preexistente, y la nueva resolución que revoque o derogue la anterior, se funde en esta causa legal sobreviniente (OC. S. tomo 175 pág. 368 y 179, pág. 399, cons. 6° y 7).

5 Que dentro de estos principios, que son los que estructuran el sistema financiero de la ley N° 4349, es lógico y jurídico sostener que los beneficios acordados o a acordar de conformidad a dicha ley, queden supeditados en su extensión a las probabilidades económico-financieras de la entidad C. S. t. 179, pág. 401 consid. 8"), por lo que es forzoso reconocer, que la protección constitucional en la extensión que los actores la invocan para fundar su derecho, resulta ináplicable en el caso sub lite, La afiliación voluntaria que los exmagistrados judiciales actores efectuaron al régimen de la ley NN" 4349, lo fué sin duda para disfrutar de los beneficios que dicha ley preveía, solamente en la extensión y bajo las condiciones de futuro que ellos eran reconocidos de acuerdo a los principios esenciales antes enunciados. Al no tener carácter contractual el derecho jubilatorio acordado, es indudable, que los magistrados judiciales que optaron por él, lo han aceptado en la única forma posible de hacerlo dentro del régimen especial y propio de la ley N° 4349, es decir, como un derecho patrimonial condicionado por las eventuales circunstancias económico-financieras de la institución.

Dentro de este concepto, no podrá por cierto argúirse en contra, que ello permitirá que el legislador o el juez puedan, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (C. S. tomo 152 pág. 279 in fine, ya que una propiedad así adquirida por el régimen de la ley N° 4349, reviste caracteres propios que distinguen ese derecho de la propiedad común y se encuentra además sometido a las limiEsciones establecidas en las mismas leyes de jubilaciones, a las que debe su origen, entre las que cabe reconocer la de reajustar el monto de los haberes en caso de emergencia financiera (C. S. tomo 148 pág. 183 , cons. 4). Y es fuera de toda duda razonable, que a este criterio interpretativo no pueden escapar los ex-magistrados judiciales que han cumplido el desempeño de sus cargos bajo el amparo de las garantías consagradas por el art. 96 de la Constitución Nacional.

Encuadra íntegramente, dentro de esta interpretación, el articulado de la ley Ne 11.938, y en especial el art. 17, que se pretende contrario, por lo que a su respecto, carecen de fun

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-529

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