Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 188:528 de la CSJN Argentina - Año: 1940

Anterior ... | Siguiente ...

de la Constitución Nacional, o sea, establecer si la renuncia a la inamovilidad de sus cargos e inalterabilidad de sus sueldos que hicieron los magistrados actores en cambio del monto jubilatorio que al tiempo de sus retiros otorguba la Caja, comporta efectos definitivos que el Estado no puede alterar con leyes de reajuste del patrimonio de la entidad.

2 Que dentro de la situación expresada y teniendo en cuenta que el art. 96 de la Constitución Nacional, en forma expresa y limitativa, sólo contempla la situación de los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación, es evidente que debe considerarse carentes de aeción:

a los actores ductores Julio Botet, Dalmiro E. Alsina y Manuel S. Beltrán, que han desempeñado respectivamente, los cargos de Procurador General de la Nación, Procurador Fiscal Federal de Cámara y Fiscal de Cámara de la justicia ordinaria de la Capital en que no revestían el carácter de jueces, lo que así se declara y resuelve, 8? Que los fundamentos de derecho público invocados por los demás actores, hacen necesaria la previa delimitación lel derecho que consideran vulnerable, dentro de los preceptos mismos de la ley N° 4349, jue es esta ley la que impone la naturaleza Juridica del derecho "Tubilatorio. a efecto: la jubilación a que da derecho la ley N° 4349, no es un favor que el Estado otorga, ni un derecho privado emergente de un contrato, expreso ni tácito, pasado entre el Estado y el beneficiario, porque las relaciones que ligan a ambos no son de derecho privado, sino de la órbita del derecho administrativo C. S. tomo 166 pág. 264 ) ; el derecho jubilatorio es el pago de una deuda, aunque la cantidad votada sea superior a la eapitalización de los aportes o retenciones, es decir, constituye una devolución en foria de una renta vitalicia de los aportes capitalizados con que el funcionario retirado contribuyó a engrosar los recursos del fondo común, y con respecto a cuyo fondo, el Estado sólo asume el carácter de patrono o admi nistrador, sin revestir por ello calidad de eudor solidario o subsidiario, para los casos de emergencia o bancarrota (C.

S. tomo 179 pág. 397 , cons. 3", 4 y 8, y pág. 409, cons. 6).

4» Que de la conclusión precedente, resulta como jurídica consecuencia, el que, la jubilación acordada, no obstante su carácter de verdadero derecho patrimonial, -pueda cesar o restringirse con respecto a sus ficiarios, por causas sobrevinientes previstas en la ley gue las acuerda (C, S. tomo 158 pág. 192 ; tomo 179, ña 399, cons. 5) considerándose irrevocable la resolución administrativa que reconozca el derecho a una jubilación hasta tanto el legislador sancione la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 188:528 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-528

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 188 en el número: 528 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos