inconstitucional y el pago ulterior conforme al monto primitivo de cada una, Al expresar agravios (fs, 135 y siguientes) reiteran los actores sus alegaciones anteriores en cuanto se refiere al derecho patrimonial afectado por dichos descuentos que pretenden regido por los principios del derecho privado, contrariamente a lo que resuelve la sentencia apelada; a la intangibilidad de aquél haber amparado por la garantía del art. 96 de la Constitución Nacional; a la desigualdad que importan las escalas desproporcionadas de los descuentos que establece la ley N° 11.923 entre sus haberes jubilatorios con los del resto de los jubilados y expresan su queja contra la sentencia en cuanto ésta al aludir a las contingencias económicas y financieras de la Caja, condiciona a ellas el derecho a la integridad de su jubilación según el monto con que les fueron acordadas, sin haber examinado si aquellas eventualidades tuvieron la fuerza necesaria que justificase las reducciones aplicadas y si este era el medio adecuado Pi este fin, Este Tribunal en el caso Frugoni Zavala, dijo en su sentencia de 16 de noviembre de 1934, confirmada por la Corte Suprema (£. 173, pág. 5), que si bien el art, 9° del Código Civil establece como principio general que las leyes rigen para el futuro, que no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos adquiridos, esa disposición se refiere a aquellas leyes que contemplan los derechos y obligaciones que rigen las relaciones jurídicas de las personas en el derecho privado y que el precepto legal citado no era aplicable al caso de leyes de previsión social que por Tue fines, por los propósitos que inspiraron, por las obligaciones que traen aparejadas y por sus beneficios, reúnen los requisitos necesarios pe clasificarlas como leyes de orden público (art 5" del digo Civil). El mismo principio ha sentado la Corte Suprema en las causas seguidas por Lúpez y otros contra la provincia de Tucumán y Escalada contra la misma demandada (tomo 179, págs. 397 y 408), cuyos fundamentos son enteramente aplicables al caso de autós dada la analogía de situaciones, la semejanza absoluta de los principios directivos de las leyes cuestionadas y ser los mismos los fundamentos legales y de doctrina invocados, No puede sostenerse la intangibilidad del haber jubilatorio por extensión de la del emolumento que percibían cuando desempeñaban sus cargos de magistrados judiciales porque, como se ha resuelto reiterndamente, la garantía no va más allá del límite que la propia cláusula constitucional le ha fijado, esto es, mientras permanezcan en el desempeño del cargo. Y es,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:531
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