contribución directa y el agropecuario, bajo una multa en caso de mora del 20 (arts. 1 y 12). El art. 11 crea la sanción punitiva : "La falsedad en la declaración jurada hará incurrir en una multa del quintuplo de la suma defraudada. Dicha suma se aplicará también en el caso de cualquier otra infracción, correspondiendo hasta el 30 al denunciante. "Que el 12 de diciembre de 1932 se reglamentó la ley por el P. E. y se dispuso que "el asiento del Directorio Central determinará el domicilio de las personas jurídicas"" (art. 1). Que desde que se hizo la protocolización de la escritura de adquisición, o sea a partir del año 1934, su parte, con la mejor buena fe, se dirigía todos los años desde aquí a la Dirección de Rentas en papel timbrado que dice:
"Casa Matriz: Amberes", solicitando que se le formulara la planilla de lo que debía por ese campo, a lo que esta repartición contestaba adjuntando la correspondiente cuenta sin incluir gravamen alguno por ausentismo. Y de conformidad con ella, se pagaban religiosamente las contribuciones. (Acompaña copia de la correspondencia cambiada). Hasta que en agosto o setiembre de 1937 la Compañía fué informada de que, por denuncia de un particular, se le seguía un expediente para aplicársele la multa del art. 11 de la ley N° 2933. Tnmediatamente se hizo presente y expuso su defensa, la que pasó a dictamen del Fiscal de Estado, quien se expidió reconociendo la buena fe con que había procedido su representada y opinando que sólo debía cobrársele la multa por retardo que establece el art. 12. Que, no obstante, la Receptoria de Rentas aplicó el art. 11, además de esta última multa. Que el Gobierno confirmó después esta resolución, y, como consecuencia, se le formu1ló un cargo por treinta y ocho mil dos pesos con un centavo moneda nacional, que la Compañía pagó bajo
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:498
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