a disposiciones de los códigos Civil y de Comercio, La discusión, un tanto desviada de lo principal, acerca de si Crédito Territorial e Inmobiliario Sud Americano es sociedad argentina o extranjera, se halla en el mismo caso, siendo de observar que el gravamen no hace distingos de nacionalidad y afecta por igual a nativos o extranjeros. Me limitaré, pues, a la tacha de inconstitucionalidad. El art. 3 de la ley N° 2933 de la Provincia de Entre Ríos reputa ausentes a los efectos del pago de recargo "a las personas domiciliadas en el extranjero??; y el decreto reglamentario del P. E., materia del debate, establece que "el asiento del Directorio General determinará el domicilio de las personas jurídicas"'. La parte actora sostiene que hay aquí extralimitación de facultades, pues las normas legales destinadas a regir el domicilio han sido puestas por lá Constitución a cargo del Congreso, y éste ha legislado al respecto en los códigos.
Aun cuando el decreto del P. E. no coincida exactamente con las disposiciones de los arts. 44 y 90 inc. 3 del Código Civil, sobre domicilio, parece excesivo admitir que buste tal argumento para hacer lugar a la demanda; y ello, porque en el caso 147:402 , relativo a la ley N° 2040 de Santa Fe, que contenía normas equiparables a las del decreto en cuestión, V. E. admitió no existir inconstitucionalidad. Allí como aquí, el Directorio estaba en el extranjero y los bienes eu el país. — Buenos Aires, diciembre 29 de 1939. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, diciembre 20 de 1940.
Y vista la demanda entáblada por la Sociedad Anónima Crédito Territorial e Inmobiliario Sud America
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:496
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