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Fallos: 188:502 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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de los casos, consultar su situación con la Dirección de Rentas, y no callarla, para hacer incurrir en el error a ésta, el que sólo fué descubierto por la denuncia de un particular. Que aún en el caso de no haber mediado mala fe en el silencio gnardado, la multa resultaría bien impuesta si se tiene presente que las leyes fiscales castigan el hecho prescindiendo de las intenciones del autor. Dice que las multas civiles crean obligaciones del derecho civil, y en consecuencia no les es aplicable el término de la prescripción establecido en el art. 62, inc.

5 del Código Penal sino el del art. 4027 inc. 3? del Código Civil (Jurisprudencia Argentina, T. 42, pág. 266 y T.

43, pág. 1003). Por lo tanto, no corresponde la defensa de prescripción que se pretende hacer valer. Después se refiere al ausentismo considerado como una causa de desmedro económico y a la forma como ha sido tratado por otras legislaciones, así como a fallos que han declarado legítimo el recargo de los impuestos por esta causa.

A fs. 74 vta. se abre la causa a prueba. A fs. 136 se hace la certificación de la prueba, que solamente produce la actora. A fs. 160 se expide el señor Procurador General de la Nación. Y a fs. 161 se llama autos para definitiva.

Y Considerando:

Que de la demanda resultan planteadas las siguientes cuestiones:

a) Si la ley local N° 2933, en cuanto se refiere al ausentismo, no fué bien aplicada a la sociedad actora, y en consecuencia si correspondería ordenar la devolución de lo pagado. (A fs. 41 sostiene que no le correspondía pagar el impuesto de ausentismo).

b) En caso de haber sido bien aplicada, lo fué en virtud de lo dispuesto por el decreto reglamentario y si

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-502

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