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Fallos: 188:500 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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servir de norma de derecho penal; pues sería necesario que dijera qué clase de infracciones son las que constituyen el delito. Que ningún habitante de la Nación puede ser penado sino en virtud de juicio previo fundado en ley anterior al proceso, precepto fundamental que se viola cuando, como en este caso, resulta que el delito es una creación del Poder Ejecutivo. Que la Provincia misma le da la razón cuando se abstiene de aplicar la multa por los años de 1934, 1935, 1936 y 1937, limitándola al año 1933, sin que medie ninguna razón para hacer la diferenciación, que no sea para no mostrar por su monto la enormidad de la exacción, Por estos años sólo aplicó la multa por retardo establecida por el art.

12. Que la multa del art. 11 es una sanción de correctivo penal, que presupone un delito; la falsa aseveración.

Que como pena se extingue a los dos años, art. 62, inc.

5? del Código Penal. Que el Código Penal no puede ser modificado por una ley local. Así, la pena estaba ya prescripta cuando fué aplicada. Agrega, que la Corte es competente para entender en esta causa por el art. 1', inc. 1? de la ley N° 48.

Corrido traslado de la demanda a fs. 66 la contesta el Sr. Ernesto R. Fregosi, por la demandada, pidiendo que se rechace con costas, por las consideraciones que siguen. Niega los hechos en que se funda la demanda, exceptuando los pagos que se dice han sido hechos y su respectivo protesto. Que cualquiera sea el resultado de la prueba, la demandante no podrá jamás convencer de la procedencia de su acción, porque ella choca con fundamentales principios de derecho público. Que la sociedad de que se trata no puede ser considerada como domiciliada en el país; le faltan para ser tenida como tal los requisitos del art. 286 del Código de Comercio; Porque sus capitales, por lo, menos su mayor parte, son

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-500

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