extranjeros, porque tiene su Directorio en Amberes y porque allí celebran sus asambleas los accionistas, siendo la Casa de Buenos Aires una simple sucursal. Que el art. 2? de sus estatutos, al fijar en Amberes el asiento de sus negocios, fija su domicilio allí. Arts. 44 y 90 del Código Civil. Que la norma del inciso 4° del artículo 90 no desvirtúa el carácter de ausente del país que tiene esa sociedad, porque ese precepto se refiere al domicilio especial, creado por la ley con independencia de la voluntad de las partes, para ciertos y determinados efectos, extraños a los que configuran el ausentismo combatido por la ley N° 2933, en la que, por sobre toda ficción legal, domina la realidad de estar el propietario de un inmueble domiciliado fuera del país. Que estas mismas razones levantan la afirmación de la parte actora al decir que el decreto reglamentario, violando la ley, establece que "el asiento del Directorio Central determinaTá el domicilio de las personas jurídicas""; pues, lejos de estar en contradicción con el Código Civil, está con él en perfecta armonía. Que, prescindiendo de tal decreto, la Provincia pudo aplicar a la sociedad la contribución al ausentismo en virtud del art. 5° de la ley N? 2933, porque es visible que se trata de una persona jurídica ausente en el sentido genérico de la palabra y en el sentido específico de la ley. Que a lo expuesto por la demandante contra la aplicación de la multa, corresponde decir que, infringir una ley es hacer lo que ella prohibe o no hacer lo que ella manda, y la actora la infringió cuando no hizo la declaración jurada que le estaba impuesta por el art. 7° de la misma. Que es indudable también, que callando o disimulando uri hecho que era esencial para fijar el monto del impuesto, la sociedad incurrió en una ocultación éticamente reprochable, condigna de la sanción. Que debió, en el mejor
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:501
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