vista del negocio interprovincial realizado; que la corporación comprometida exclusivamente en el comercio interestadual no esté sujeta a la imposición y que las personas gravadas puedan interrumpir el negocio sin retirarse también del negocio interestadual,
COMERCIO INTERPROYINCIAL.
CONSTITUCIÓN NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Al comercio y a la industria.
El impuesto al comercio y a la industria previsto en el art. 7, inc. e) apartado 7, de la ley N° 4198 de la Provincia de Buenos Aires, aplicado a las empresas de ómnibus que transportan pasajeros desde la Provincia a la Capital Federal sobre la base del total de las entradas brutas obtenidas en concepto de expendio de boletos y en proporción al número de metros recorridos dentro del territorio provincial es violatorio del art. 67, ine, 12, de la Constitución Nacional, sólo en cuanto incluye en el cómputo el valor de los boletos correspondientes a los viajes interestaduales en vez de limitarse a los intraestaduales.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La jurisdicción originaria de V. E. procede en este caso, por ser una provincia la parte demandada, tener fuera de ella su domicilio el actor (fs. 26 vta.) y cuestionarse además la constitucionalidad de una ley provincial de impuestos.
La Sociedad Argentina de Transportes e Industrias Anexas (S. A. T. I. A.) expresa haber pagado bajo protesta a la Provincia de Buenos Aires catorce mil quinientos noventa pesos, en concepto de impuesto al capital en giro durante los años 1934 y 1935. Pide se condene a la expresada provincia a devolverle dicha suma, con intereses y costas, por ser inconstitucional el gravamen aludido; inconstitucionalidad que resultaría de las siguientes circunstancias:
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:31
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