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Fallos: 188:158 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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El primer fundamento ha desaparecido con la agregación de los testimonios tenidos en cuenta por el juez al mantener su negativa (fs. 139, 143 vta).

En cuanto al segundo, resulta ineficaz toda vez que la jurisdicción por razón de la materia es de orden público y no depende de la aquiescencia del interesado.

En este caso, la jurisdicción corresponde al juez de la sucesión atento lo dispuesto por el art. 3284 del Código Civil y la doctrina corriente de V. E. ( 142:88 ; 156:

62; 177:36 ). Procede, pues, dirimir la presente contienda en favor del Juez en lo Civil de la Capital Federal. Buenos Aires, agosto 9 de 1940. — Juan ATvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 23 de 1940.

Antos y Vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General, lo dispuesto por los arts.

3284 del Código Civil y 12 de la ley N° 48 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 142, 88; 156, 62; 177, 36 y los allí citados— se declara que es competente para conocer en la causa seguida por el "Fisco de la Provincia de Corrientes contra la Sucesión o sucesores de Santiago Ciotusso sobre cobro de impuestos territoriales"? el señor Juez de 1° Instancia en lo Civil de la Capital a quien se remitirán los autos haciéndose saber en la forma de estilo al de la misma categoría de la ciudad de Corrientes, 2? Nominación. Repóngase el papel.

Ronento Rererro — Luis LivaRES — B. A. Nazar AncHoRENA — TF. Ramos Mejía.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-158

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