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Fallos: 188:154 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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así, indirectamente, el comercio interprovincial. Es precisamente lo que la Constitución ha prohibido para constituir la unidad nacional, según dice el Preámbulo, evitando la lucha de tarifas entre las provincias que fueron en su tiempo grave causa de desunión.

Que, en consecuencia, debe hacerse lugar a la declaración de inconstitucionalidad solicitada y condenar a la demandada a devolver la suma reclamada por los años 1931, 1932, 1933 y 1934, con la excepción consignada en el considerando segundo, atento lo establecido por el art. 792 del Código Civil, pues la falta de causa legítima de pago es evidente.

Que respecto del año 1935 la situación es distinta.

La ley N° 4283 al declarar en vigencia para ese año la Nv 4199 refundió en uno solo los incs. 2° y 3" del art. 7° estableciendo uma patente única de trescientos pesos para los "agentes o corredores viajeros, por " cuenta propia o ajena, conduciendo o no muestras o "° por catálogos". Quedó así suprimida la patente diferencial según que las casas representadas estuvieran establecidas en la Provincia o fuera de ella. El hecho de haber quedado vigente el inc. 22 del art. 7° de la ley N° 4199 no influye en la solución del caso. Ese inciso gravaba, cuando existía la patente diferencial estudiada, con veinte pesos de patente a los corredores locales de casas de comercio que operen exclusivamente en el partido en que esté situada la casa de que dependan, es decir, establecía una patente menor para casos especiales dentro de la misma Provincia, creando una categoría fundada en una razón justa y equitativa, como es la menor importancia de los negocios de un corredor actuando en un solo partido de la Provincia con relación a los que actúan en todo el territorio de la misma. Esta categoría no afecta en nada el comer

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-154

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