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Fallos: 188:153 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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de sus poderes de legislación interna no se hallan autorizadas para dictar leyes o reglamentos de carácter general o municipal que comporten directa o indirectamente, trabar o perturbar de cualquier modo, que no signifique el ejercicio de sus poderes de policía, la libre arculación territorial o que pueda afectar el derecho de reglamentar el comercio conferido al Congreso de la Nación con el carácter de una facultad exclusiva; b) Un impuesto local sobre la venta de determinados objetos equivale a una imposición sobre esos objetos; c) El principio de los arts. 10 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional protege, también, las operaciones auxiliares del comercio; d) Es violatoria de los arts. 9 y 10 de la Constitución Nacional ma ley provincial que grava la venta de determinado producto fabricado en otra provincia con un impuesto mayor que el que se cobra al similar fabricado en la propia; e) El comercio entre Estados no es libre cuando un artículo, en razón de su origen o elaboración exterior, es sometido por la administración local a una reglamentación o gravamen diferencial; /) Cualquier gravamen provincial que cree desigualdades entre los contribuyentes por razones de vecindad dentro de la República es inconstitucional —Conf., Fallos: 101, 8; 125, 333; 149, 137; 155, 42; 149, 321; 175, 199.

Que aplicando estos principios a las leyes números 3905, 4089, 4127 y 4199 de la Provincia de Buenos Aires con relación a sus disposiciones impugnadas resulta clara su incompatibilidad con los arts. 9, 10, 11 y 67, inc. 12 de la Constitución Nacional. La sociedad actora se ha visto obligada a pagar por sus corredores una patente diferencial, por el sólo hecho de que éstos vendían en el territorio de la Provincia productos de la actora fabricados fuera de la provincia, gravándose

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-153

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