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Fallos: 188:155 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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cio interprovincial, pues la patente para los que actúan en toda la Provincia es la misma, cualquiera sea el lugar donde esté establecida la casa. En esta parte la demanda debe ser rechazada.

Que la falta de personería para deducir la acción que se invoca en el alegato de la demandada no puede prosperar por haber sido deducida extemporáneamente. Por otra parte y a mayor abundamiento la excepción de falta de personería en el demandante sólo puede fundarse en la carencia o defecto del poder en el procurador o en la incapacidad del demandante para actuar en juicio, circunstancias que no se alegan. Si es la de falta de acción, tampoco puede prosperar. Jurídicamente, ha dicho esta Corte, el derecho de repetir un pago sin cansa o por una causa contraria a las leyes corresponde a quien lo hizo, siendo su devolución a cargo de la persona jurídica o privada que lo exigió —Jallos: 170, 158—. Tin el caso es la actora la que ha pagado la patente que gravaba las actividades de sus corredores, y la demandada la que ha percibido esos pagos.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de lá Nación, se declara que el art. 7, inc. 1 de la ley N'? 3905, el art. 7", ines. 2" y 3° de la ley N'° 4089, el art. 79, ines. 2? y 3" de la ley N' 4127, y el art. 7°, incs. 2? y 3? de la ley N' 4199 de la Provincia de Buenos Aires son contrarios a los arts. 9, 10 y 67 inc. 12 de la Constitución Nacional y se condena a la Provincia a pagar a la actora, dentro del término de veinte días, la cantidad de doce mil setecientos pesos moneda nacional y sus intereses desde la notificación de la demanda a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, y se rechaza la demanda en lo demás que pide.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-155

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