cación del destino de parte del papel importado libre de derechos, en tanto que el impuesto que se cobra, lo es por no haberse probado el cumplimiento de los extremos del artículo 10 del decreto de 16 de diciembre de 1932. Es decir porque no se habría acreditado en forma eficiente que los residuos del papel (cuyo destino legal se admite) han sido vendidos o cedidos a fábricas nacionales de papel, para ser utilizados como materia prima, ya que a esta última circunstancia — que no puede ser causa de imposición de pena alguna — se atribuye por la Cámara apelada la procedencia del pago de derechos aduaneros.
En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declaran mal denegados los recursos de apelación y nulidad interpuestos a fs. 219 en el otrosí. En consecuencia, y encontrándose el expediente en el Tribunal, Autos y a la oficina a los efectos del artículo 8" de la ley N° 4055. Señálanse los lunes y jueves o el siguiente día hábil si alguno de aquéllos no lo fuere para notificaciones en Secretaría.
Repóngase el papel.
Roserro Reretro — Luis LinaRES — B. A. Nazar AnoHoBENA — F. Ramos Mejía.
NICOLAS SAPCO
JURISDICCIÓN: Sucesión.
Siendo en extremo difícil determinar si el causante tenía su domicilio en la Capital Federal o en un territorio nacional en la fecha de su fallecimiento; habiéndose iniciado dos juicios en las respectivas jurisdicciones sin que haya
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:126
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