Y. E. ha tenido antes de ahora ocasión de estudiar muy detenidamente la constitucionalidad de los impuestos progresivos, y en particular su aplicación en forma , análoga + la que motiva el litigio sub-judice ( 151:359 ; 168:5 ). Nada puedo agregar a las sólidas razones que allí formuló la Corte, para llegar a la conclusión de que sistemas impositivos análogos al aliora impugnado son conciliables con la letra y el espíritu de la Constitución Nacional.
Por ello, corresponde deelarar que el actor no ha probado la procedencia de su reclamo. — Buenos Aires, octubre 31 de 1939. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 26 de 1940.
Y Vistos: Los autos "Ayerza Alejandro contra Provincia de Córdoba, sobre repetición de pago indebido", de los que resulta:
Que a fs. 5 se presenta don Juan S. Amezaga en representación de don Alejandro Ayerza y manifiesta que promueve demanda contra la Provincia de Córdoba por repetición de la suma de $ 301.48 7, que ha sido indebidamente cobrada a su mandante según resulta, a su juicio, de las cireunstancias y razones siguientes.
Con arreglo a las exigencias de la demandada, que aplicó en forma direeta la escala del art. 12 de la ley N" 3787, el actor pagó la suma de $ 1,961.80, en concepto de contribución territorial correspondiente al año 1939. Hizo ese pago con protesta, por entender que la escala de referencia no debe ser aplicada en forma directa, por cuanto la misma corresponde al sistema llamado fraccionado. De acuerdo a este sistema el Gobierno de la Provincia debe cobrar el impuesto liqui
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:497
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