latorio de los arts. 4, 16, ni 67 ine. % de la Constitución Nacional, CORTE SUPREMA. y JURISDICCIÓN: Principios generales.
No corresponde a la Corte Suprema pronunciarse sobre la conveniencia, eficacia o equidad de - sistemas impositivos adoptados por las provincias en el ejercicio de sus focultades constitucionales,
DICTAMEN DEL PuocrnaDor GENERAL
Suprema Corte:
El señor Alejandro Ayerza demanda a la Provincia de Córdoba por repetición de la suma de trescientos un pesos con eúarenta y ocho centavos, que a su juicio le ha cobrado indebidamente al aplicar mal dis posiciones de una ley de contribución directa. Bajo este concepto, el caso no cae bajo el conocimiento originario de V. E. ( 171:241 y fallos allí citados).
Procede sin embargo la intervención de la Corte, a efceto de examinar si la ley aludida es violatoria del precepto de igualdad ante el impuesto, y por ello inconstitucional, argumento que también formula el netor en su demanda. La ruptura de la igualdad estribaría, según Ayerza, en que el impuesto es progresivo, y se hace efectiva su tasa sobre la totalidad del capital en vez de subdividir a éste en tantas fraeciones "romo categorías anteriores al máximo existen en la escala.
Con arreglo al primer procedimiento, la liquidación se hizo al nueve por mil sobre $ 242.200; en tanto que aplicando el segundo debió cobrarse tan sólo 5.5 por mil sobre los primeros diez mil pesos, 6.5 desde 10.001 4 a 50,000, y así sueesivamente, reservando el tipo de 9 por mil para los 42.200 pesos excedentes de 200.000, Es la diferencia resultante lo que motiva el pleito.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:496
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