Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 187:498 de la CSJN Argentina - Año: 1940

Anterior ... | Siguiente ...

dando sucesivamente el tanto por mil que establece la escala, sobre los importes parciales correspondientes, y sumando luego los resultados para ebtener la cantidad total. Así, pues, en el enso debió hacerse la liquidación aplicando para los primeros 10.000 pesos el 5,50 "/m; de 10.001 2 50.000 el 6,50; de 50.001 a 100.000 el 7 °m; de 100.001 a 200.000 el $ % y de 200.001 a 242.000 el 9 °; lo que arroja un total de $ 1LSH,807., o sea el 7,60". sobre la valuación total de la propiedad. En enmbio, la demandada aplicó directamente el 9» sobre el valor total del inmueble, resaltando una suma de $ 2.179,80 "2, o sea $ 335 más de lo que corresponde pagar, Esa diferencia quedó disminuida a los $ 301,48 que reelama, por cuanto el actor ha calentado el resultado rebajando un 10 5 a la enntidad obtenida por ambos sistemas, porque con arreglo al art. 38 74 fine de la ley, la Provincia cobró así el impuesto en razón de haberse pagado integramente la parte correspondiente al año 1939 antes del 28 de febrero ' ppdo.

A continuación, el actor cita diversas opmiones para demostrar que el art. 12 de la ley N" 5787 —que transeribe— ha adoptado el sistema de la escala fraecionada, y afirma que al exigírsele el pago del impuesto liquidado en forma directa se ha violado los arts.

16, 17 y 19 de la Constitución Nacional, por exigirse más de lo que la ley manda, Agrega que, subsidiaria mente, impugna de inconstitucional el cobro del impuesto mediante la eseala directa, por enanto ese sistema no encuadra dentro de las clasificaciones lógicas y razonables a que el Tribunal se ha referido en repetidas ocasiones, pues da origen a desigualdades 52 eontravención de lo preeeptaado en el art. 16 de la Constitución Nacional.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 187:498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-498

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 187 en el número: 498 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos