frió un traumatismo en la cabeza que al interesarle el sentido visual lo incapacitó para el trabajo.
Que si bien aparece demostrado en autos con los informes médicos producidos, que la incapacidad sobrevenida obedece al golpe sufrido en esa ocasión, cabe observar que tales hechos no determinan por sí solos la responsabilidad del patrón —el Estado en el caso— por aplicación de la ley N" 9688, si no concurren en el subjudice las demás circunstancias puntualizadas en los arts. 1" de dicha ley y ? de su reglamentación.
Que dichos preeeptos exigen para establecer tal responsabilidad, que el accidente del empleado u obrero ocurra durante el tiempo de la prestación de los servicios, con motivo de la ejecución del trabajo o en ocasión y por consecuencia del mismo.
Que los antecedentes del caso informan que el día del accidente le fué encomendada a Gaggero la realización de una diligencia en la Aduana, antorizándosele a retirarse del servicio una vez cumplida ella. Ajustándose a tales instrucciones, el actor una vez terminada su labor en la Aduana, abandonó el edificio, siendo en tales circunstancias y cuando se encontraba en la calle, desligado por completo del servicio, que sufrió el accidente que motiva el pleito.
Que en tales condiciones no puede sostenerse que el hecho ocurriera durante el tiempo de la prestación de servicios del empleado, desde que su horario matutino de labor había terminado con el cumplimiento de la diligencia encomendada en virtud de la autorización que se le acordó; ni en ocasión y por consecuencia del mismo, pues no se accidentó Gaggero con motivo o como resultado de peligro o dificultades inherentes a la salida de su trabajo.
Que además, está probado en autos —eroquis de fs.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:386
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