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Fallos: 187:366 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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nos ocupa con criterio distinto, manteniendo la previsión en sus líneas generales, re reducienco su campo de aplicación, al excluir a los profesores uivers.tarios y secundarios. No cabe, en consecuencia, invocar el artículo 4 del Código Civil, ni hacer la diseriminación que se pretende entre casos E.

teados o juzgados, desde que la ley aplicable al tiempo de los servicios, era diferente a la que rige ahora y es preciso referirse a aquélla, para regular el derecho a cobrar honorarios devengados, Asimismo, es inoperante la referencia al fallo de la Corte registrado en el tomo 184 pág. 469 , como también resulta errónea la alusión a las leyes 10.657 y 5.315, desde que la jurisprudencia de aquel Tribunal declaró precisamente que la primera no era simplemente aclaratoria sino modificatoria de la segunda, llamada ley Mitre.

Se resuelve:

Revocar la resolución apelada, corriente a hojas 333/334, y declarar que los honorarios regulados a los doctores Juan
J. Colombo Berra y Silvio Morgantini e ingeniero Jorge A.
Loureiro, no pueden reclamarse a la Nación, debiendo, por tanto, efectuarse las deducciones correspondientes, en la planilla observada. Sin costas. Insértese, hágase saber y oportunamente, devuélvanse los autos. — Julio Mare. — Jorge Ferri.

— Santos J. Saceone,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Se ha planteado y disentido en autos un caso federal referible a la interpretación y aplicación de la ley 12.578, La sentencia ha sido contraria al derecho invocado por los recurrentes de fs. 380/5382. (Art. 14, ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, corresponde al representante especial que la Nación tiene constituído en la enusa alegar al respecto. El suscrito mantiene sobre el partieular su dictamen de fs, 263, — Buenos Aires, junio 27 de 1940, — Juan Alvarez.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-366

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