27 Los ya citados profesionales piden a fs. 331 y 332, que no se haga lugar a la oposición al pago de sus honorarios pancenda por el expropiante y que se la rechace, con costas.
en también los mismos profesionales que es cierto que desempeñan cátedras en la enseñanza secundaria.
Los expropiados en un extenso memorial contestan la vista y sostienen que es inadmisible la apenición al de sus honorarios formulada por el expropiante y cambien piden que se desestime la oposición, con tostas.
Expresan que las disposiciones legales citadas por el actor, que entrañaban la prohibición a los ya A profesionales de exigir el cobro de sus honorarios no rigen actualmente.
En efecto la ley 12.578 en el artículo 11 (última parte) estableee que quedan excluídos de la prohibición que rige a partir de la vigencia de la ley 11.584 aquellos peritos o profe.
sionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria 0 o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo de la Nación.
De la redacción del referido artículo 11 se infiere que la H nueva disposición, transcripta por los expropiados a fs. 222 vta., no es derogatoria de la anterior, citada por el aetor, sino simplemente aclaratoria.
En efecto, no nos encontramos frente a una nueva disposición, toda vez que el urtículo 11 es en su primera parte una repetición del artículo 14 de la ley 11,584, incorporado a la 11.672, (art. 1). , De manera que, al establecer el artículo 11 de la ley de presupuesto N" 11.578, que dicha prohibición no comprende a los peritos y ota que desempeñen cátedras universitarias o secundarias, sólo ha querido restringir o aclarar los alcances de la ley anteriormente vigente (11.672) y por ello " no se puede sostener que hay un conflicto o contradicción entre ambas disposiciones.
En consecuencia los honorarios devengados por los profesionales doctores Colombo Berra y Morgantini y perito >.
reiro, aunque hayan sido devengados durante la vigencia de la ley No 11.672, deben ser abonados por el Gobierno Nacional, porque tratándose, como acertadamente sostienen los expropiados, de un easo no juzgado, sino ni siquiera planteado antes de entrar en vigor la ley interpretativa, es indudable, que la misma debe aplicarse, En el sub judice, el actor no puede invocar ya la disposición del artículo 1" de la ley 11.672, para oponerse al pago de
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:362
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