los honorarios impugnados, puesto que no habiendo conflicto de leyes no es aplicable el principio de la retronctividad.
Por otra parte, como muy bien lo sostienen los expropiados apoyándose en reiterados fallos de la Corte Suprema, la retronctividad de las leyes sólo rige en materia civil y no en el orden administrativo, Por estas breves consideraciones y las expuestas por los expropiados en el escrito de fs. 322/2330 que el Tribal hace suyas, Resuelvo :
Desestimar la oposición formulada por el Gobierno Nacional en su escrito de fs. 312/14; sin costas. Insórtese y hágase saber. — Emilio E. Tasara.
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Rosario, abril 24 de 1940.
Vistos, en acuerdo, los autos caratulados "Ministerio de Guerra e,/ Giolito Luis, Terreno Pablo y Giolito Pedro s./ expropiación" (exp. N" 6192 de entrada).
Y considerando que :
1" La disposición legal en que se funda la impugnación art. 14 de la ley 11.584, reproducida en las leyes números 11,672 y 12.345) respondía al Rroniste evidente de sustraer al Fisco Nacional, a toda posibilidad de abonar honorarios a peritos o profeso, que fueran a la vez empleados de la administración, y que actuaran en asuntos judiciales, ya sea por designación de oficio o cuando la Nación era parte.
2" En la presente causa, el Ministerio de Guerru, vale decir, un departamento del Gobierno de la Nación, es parte actora y han intervenido como letrado, representante y perio por los expropiados, el doctor Juan J. Colombo Berra, el doctor Silvio Morgantini y el ingeniero Jorge A. Lonreiro, quienes desempeñan cargos de profesores en establecimientos nacionales de enseñanza, según aparece reconocido sin observaciones, dentro de los antos. La situación encuadra, entonces, pertesto:
mente, en el precepto vigente a la época de prestación de los 3» La manifestación del representante del Ministerio de Guerra en el incidente sobre fijación del monto de los honorarios, —si bien pudo ser más explícita,— constituye una reserva
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:363
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