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Fallos: 187:369 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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torias. La ley posterior N° 12.578 lejos de haber pretendido aclarar aquéllas háse propuesto modifiearlas con el fin de evitar inconvenientes derivados no de anfibología o falta de claridad sino de efectos inconvenientes por lo inesperados en su cabal aplicación. La simple confrontación de ambas leyes sucesivas muestra que se han introducido a la primera las siguientes modificaciones: a) una excepción mediante la cual los profesionales que desempeñen empleos a sueldo de la Nación podrán reclamar honorarios cuando tales empleos consistan en cátedras universitarias o de enseñanza secundaria; b) los empleados a sueldo de la Nación podrán también cobrar honorarios enando el nombramiento les haya sido hecho por acuerdo de partes y no de oficio; e) no existe inhabilitación para cobrar en los juieios cuando cualquiera sea la forma de los nombramientos las costas sean a cargo de la parte con quien litiga el Fisco.

Que el despacho de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados atribuye earúeter de modifieatorio al estatuto diciéndolo expresamente y así resulta en verdad de la realizada confrontación pues la última de las leyes manteniendo el principio general que contenía la primera la ha modificado en la medida necesaria para ajustarla a los designios del legislador sin producir en su aplicación injusticias o repercusiones perjudiciales, Que en tales condiciones por ser típienmente modificatoria la ley N° 12.578 rige desde la fecha de su sanción y no desde la de la N" 11.672 que le sirve de antecedente. Así lo resuelve como regla general el art. 3 del Código Civil según el cual las leyes disponen para lo futuro y no tienen efecto retronctivo. Por consiguiente los netos jurídicos producidos durante la vigencia de la ley N" 11.672 se gobiernan por ella no siéndoles aplicable

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-369

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