personas que no tenían incapacidad alguna según la legislación en vigor en la época de realizarse, serán válidos aunque esa incapacidad fuese posteriormente establecida por una ley. Los profesionales que le hubieran cobrado honorarios al Fisco no obstante su calidad de empleados públicos, no estarían obligudos a devolverle nada en presencia de la ley que creara una ineapacidad derivada de esa doble circunstancia; b) y, re- , cíproeamente, los actos cumplidos por personas ufectadas por una incapacidad de derecho, no son vúlidos por la sanción de una ley nueva con arreglo a la cual tales actos habrían sido vúlidos si ellos hubieran sucedido bajo su imperio. Los uetos nulos no pueden validarse por una ley nueva.
Que en cuanto a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente debe observarse: a) que su derecho de propiedad no ha sido allanado, porque estando sometidos los empleados y funcionarios públicos a las normas de policía administrativa que se reputan necesarias para el mejor cumplimiento de sus deberes, la prohibición de cobrar honorarios es legítima y, por consiguiente, falta la base necesaria para sostener que en el presente easo se priva al apelante de un bien comprendido dentro del concepto de la propiedad protegida por el art. 17 de la Constitución Nacional; b) que tampoco resulta violado el principio de la igualdad, como pretende el recurrente, pues aquél sólo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en idénticas cireunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considera distintas, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos: 182, 355) ; e)
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:359
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