ren y el caso de autos, hacer constar que el artículo 146 de la ley de 1926 examinada allí por la Corte, dice lo siguiente: "Cuando se demore mús de un año desde la muerte del enusante sin abonarse el impuesto, éste se abonará con un recargo del medio por ciento mensual a contar desde mm año después del fallecimiento, siempre que éste se Imbiera producido después de la primera ley ereauido este impuesto" (9 de enero de 1914) ; pero ello no empece la aplicación de la doctrina del fallo del tomo 154 al caso de autos: a) porque también en éste los intereses punitorios se aplican desde fecha muy posterior a 1914 cuando ya el impuesto a la exteriorización existía desde muchos años atrás; b) porque la ley aplicada en el aludido caso (Laplacette de Gassiebayle y otros v. Buenos Aires) era la de 1924 que fijaba una escala superior a la de 1914 (Conf, artículos 24 y 1 de ambos estatutos), y sin embargo, el interés punitorio era sobre el monto del impuesto según la escala de aquélla; e) porque el fundamento doctrinario de la Corte es el mismo: la facultad provincial de aplicar sanciones o recargos en forma de intereses punitorios y con efecto retroactivo para asegurar la efectividad de sus recursos fiseales.
Que ese criterio decisorio fué refirmado por este Tribunal en el caso "° Abella de Colombres v. Dirección de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires" — Fallos: 160, 114 — cuando dijo — último considerando — "spero, en el easo de autos, al declarar — como lo hizo en los tomos 156, pág. 48, y 152, págs. 14 y 265 — que no caen bajo la acción revisora del artículo 14 de la ley N" 48 las aplicaciones retroactivas de las leyes provinciales de impuestos, lógicamente deben considerarse en la misma condición los intereses de las sumas debidas porque "lo accesorio sigue a lo principal",
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:315
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