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Fallos: 187:314 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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cias pueden contemplar con criterio amplio y privativo en tanto no agravian derechos fundamentales previstos y garantidos en la Constitución.

4" Que en cuanto a la aplicación de la misma norma en lo referente a los intereses punitorios, es decir — al efeeto retronetivo del preeepto que los establece, tumbién ha sido elaramente estudiado y resuelto por este Tribunal; y así en el easo del tomo 154 pág. 337 , se dijo: "Que en cuanto a la legalidad u oposición entre el monto del recargo (se refería a los intereses punitorios) y la fecha inicial de su liquidación, con disposiciones del Código Civil, debe decirse que —en verdad — no existe, No puede, desde luego, desconocerse que, de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional, las provincias se hallan facultadas para asegurar la percepción de sus impuestos, así en cuanto al pago mismo como a la fecha o momento de realizarlo, por medio de penas pecuniarias, admitiéndose sin diserepancia en la doctrina que éstas pueden revestir la forma arbitrada por el artículo 146, de un tanto por ciento fijo o variable sobre la suma que representa el «ravamen—Gnay, Limitations of Taxing Power, N" 1215; Cooney Ou Taxation, T. TL, pág. 899".

"Que esa facultad de los Estados, aun cuando pueda tener un fundamento semejante al que justifica la imposición de intereses, cuando el pago de las obligaciones civiles se hace con retardo legal, no se encuentra —en principio— sujeta a las disposiciones invocadas de la ley civil, ya que éstas están llamadas a gobernar relaciones de derecho común o privadas y no las de derecho público como son las referentes a impuestos".

Conviene a la clara inteligencia de la relación existente entre cel fallo a que esos considerandos se refie

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-314

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