tarios, el actor lo cumplió iniciando, en 1937, en La Plata, ante el Juzgado en lo Civil a cargo del doctor Monasterio, el juicio de protocolización; e) La Direeción General de Escuelas liquidó el impuesto sucesorio conforme a los preceptos de la Ley 4350 vigente en la fecha de la protocolización; d) Es decir, en el sucesorio de doña Enriqueta Peña aplicó el 14 sobre $ 3.542.000 valor asignado al único bien situado en la Provincia, lo que importa $ 495.880, más el interés de 120 mensualidades al 1 mensual sobre esa suma, lo que importa $ 595.056; e) En el sucesorio de don Mariano Díaz de Vivar, aplicando los mismos conceptos sobre $ 1.771.000, porción hereditaria sobre el bien situado en la Proviricia, obtuyo —eomo impuesto a la exteriorización— $ 247.940, y como intereses $ 207.528; f) El representante del señor Enrique Díaz de Vivar pagó la suma de $ 1.368.628,87, acogióndose a la ley N° 4585 sobre condonación del 30 de intereses, pero dejando expresa protesta sobre la forma de calcular éstos, dando efecto retroactivo a una sanción punitoria sobre deuda que no existía, en su monto actual, en la fecha desde la cual el interés se cobra.
Se debe deducir que las sucesiones iniciadas con anterioridad a las leyes que cambiaron el principio de impuesto a la trasmisión por impuesto a la exteriorización, reción lo deben desde este neto y no puede exigirse intereses de mora sino después que pase el año de esa exteriorización sin abonarse el impuesto.
Que funda la repetición demandada en los artículos 16 y 19 de la Constitución Nacional; artículos 3, 499, 792, 4144 y correlativos del Código Civil, que no pueden ser modificados por las leyes provinciales por repuguar al inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional; y concluye pidiendo que, previos los trá
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:310
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