cipal, la apertura y mejoramiento de calles y caminos municipales, y el tránsito en general, disposiciones que sólo pueden referirse a la jurisdicción territorial del respectivo municipio, la que es esencialmente de carácter local (art. 129 y 131 Constitución de Tueumán).
Que por tal razón, tanto la ley fundamental como la reglamentaria y la especial de vialidad mencionada, no han alterado el Udo, Rural que elasifica los eaminos en general , municipales y vecinales, y declara la propiedad y jurisdiceión de la provincia para los primeros, y la propiedad y jurisdieción del respectivo minicipio para los segundos (art, 199, 200, 212 y 214).
Que el uetor no niega y desconoce en forma expresa que su automotor circula exclusivamente dentro del radio muni cipal de la eapital, y, antes bien, acepta el supuesto contrario, pues dier: ante los textos legales, parecería que un vehículo que ha pagado patente municipal en la ciudad de origen, no podría ser gravado con otra patente provincial por el hecho de que tenga que transitar por el territorio de la provincia.
Que no aparece violada regla alguna impositiva, pues eada jurisdieción ha ejercitado sus fueultades propias y exclusivas:
el gravamen recae sobre un objeto que vuelve necesaria la contribución, porque los automotores y los buenos enminos son cosas que se eorresporden y complementan, Los arts. + y 11 Constitución Nacional nada tienen que ver en la especie:
el gravamen no recae con motivo de la cirenlación o tránsito de una provincia a otra y el actor vive y figtra radicado en Tuenmán. La imposición no es arbitraria, ni eonfisentoria. El actor tampoco ha justificado pago de la patente provincial de las comisiones de higiene y fomento y de las que hace mérito en su demanda, Por estos fundamentos, se resuelve:
No hacer hugar a la demanda instanrada por David León Medina eontra la provineia de Tucumán por inconstitucionalidad del artículo 22 ine. 13 de la ley N" 1556 y por devolución de la suma pagada en concepto de patente adicional, ereada por la expresada ley y en consecuencia se absuelve a la demandada, Costas por su orden, Hágase saber. Repóngase.
— Jun Heller, — Rafael García Zavalín — Mannel Lizondo Rordo, — Víetor Alberto de Ta Vega. — Felipe S. Taboada. — Luis A. Moyano, — Román Sehreier,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:319
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